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artículo 19 N°8 de la actual Constitución Política

El artículo 19 N°8 de la actual Constitución Política de Chile establece El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Tenemos la convicción que hay que realizar modificaciones urgentes. a) El Medio Ambiente lo encontramos definido en el Art.2 letra II de la Ley de Bases del Medio Ambiente de 1994 N°19300, en los siguientes términos: “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. El Medio Ambiente es concebido entonces, como un sistema globalizado que se encuentra constituidos por elementos: Naturales, artificiales y socioculturales. El concepto de Medio Ambiente no se encuentra definido en la Constitución Política de la República, sin embargo, la misma garantiza los derechos ambientales de los ciudadanos y establece también deberes para el Estado. Es fundamental incorporar la definición del concepto “Medio Ambiente” en nuestra carta magna. b) En el artículo Constitucional 19 N° 8 lo que se entiende de la literalidad de este derecho es el vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y no el derecho a un medio ambiente libre de contaminación per sé. El gran problema es que el medio ambiente no está protegido en un ámbito territorial, es decir, no se protege por el hecho de ser medio ambiente y excluye la idea de un derecho de carácter colectivo, que incluya incluso a las próximas generaciones. La Conferencia de las Naciones Unidas de Estocolmo en 1972 define al medio ambiente como el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas. En las últimas décadas, el cuidado del medio ambiente se ha vuelto un importante objetivo para países y organizaciones de todo el mundo, como el Acuerdo de París sobre el cambio climático y el Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente, de los cuales Chile forma parte.El artículo 19 nº8 se puede definir como una percepción restrictiva, ya que solo garantiza el cuidado del entorno inmediato, la garantía debe hablar de un medio ambiente vinculado al ser humano para su mayor realización. Esta perspectiva incluye tanto a las personas como el territorio, estableciendo una relación en que ambos se complementan. El derecho tendría una visión antropocéntrica, pero el entorno sería tan amplio como fuese posible una afectación al mismo. Y no solamente del individuo poseedor del derecho. Transcurridos varios años desde su entrada en vigencia, el artículo 19 N°8 ha sido objeto de críticas. En efecto, la ciudadanía en general considera que, en algunos casos, las resoluciones de calificación ambiental aprueban o rechazan proyectos por razones que tienen como consecuencia la destrucción de ecosistema. Los proyectos son aprobados sin considerar suficientemente la opinión de las comunidades y que, aunque la normativa indica que se debe realizar consultas ciudadanas, el sistema utilizado no comprueba la participación de la mayoría de los habitantes de la localidad donde impactará un proyecto. Manteniendo situaciones de conflicto e incertidumbre. Por otro lado, el hecho de que la calificación ambiental de los proyectos se decida en instancias políticas centralizadas, como el Comité de ministros, ha dificultado que en los procesos de evaluación de impacto ambiental primen las consideraciones de la comunidad. A lo largo del país, existe una gran diversidad de territorios los cuales deberían ser protegidos, tomando en cuenta que en Chile se mantiene un modelo económico el cual está basado en la generación de riquezas a partir de recursos primarios y por ende naturales. Bajo la redacción actual de la garantía del cuidado del ambiente, territorios sin habitantes no requerirían protección, ya que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no se está vulnerando. Se requiere que se le entregue a la Naturaleza un valor más allá del derecho de la persona poseedora del Derecho, ya que se hace notar la importancia en proveer la protección para las generaciones presentes y futuras. Así, con el fin de continuar perfeccionando y modernizando las leyes de protección a nuestra Madre Tierra

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